En otro nuevo Plenario que descargas haciendo clic acá, la Cámara Nacional en lo Comercial, determinó que a los fines del cómputo de los plazos de caducidad, corresponde computar los feriados nacionales, los feriados judiciales y los días inhábiles decretados por la Corte Suprema.
Ojo, que hay disidencias.
El conflicto había surgido, en parte, porque el art. 310 dispone los plazos “en meses”.
ARTICULO 310 .-Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
Se afirmó que debían exceptuarse del cómputo, solo las ferias judiciales de enero y julio, y las que pudo haber dispuesto expresamente la Corte Suprema.
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