Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor.

¿Vulnera algún derecho el secuestro del auto “de una”?

Si no te pasó nunca o querés saber por qué tanto “lío” con este tema, mira esto.

Automóvil que es comprado mediante un crédito prendario que se deja de pagar.

Un tema recurrente en la jurisprudencia: por un lado tenemos el art. 39 de la Ley de Prenda (Decreto-ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962) que dice: “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.

La eterna discusión: si esa norma vulnera las normas de consumo, porque permite el secuestro del bien sin darle una oportunidad previa al consumidor de ser oído, aun cuando el proveedor haya vulnerado sus intereses económicos, su derecho a la información adecuada y veraz, su libertad de elección, y su derecho al trato equitativo y digno, entre otros.

Una nueva resolución judicial sobre el tema, en esta oportunidad de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial.

Si queres saber qué dice podes hacer clic en este enlace.

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