Histórico. Derecho de Familia: Reconocimiento por complacencia

El reconocimiento de complacencia es el que hace una persona, el varón normalmente con conocimiento de que dicha declaración de voluntad no se corresponde con la realidad biológica. Esto es, el reconocedor es consciente de que el reconocido como hijo suyo no lo es biológicamente, y, pese a ello, tiene la real intención de asumir una relación de filiación con el reconocido, con todos los deberes y cargas que ello impone, aunque no se acuda para ello al procedimiento de adopción, sino a un reconocimiento de filiación, mucho más sencillo y económico en sus trámites (lo que no implica, como veremos dice la sentencia, un supuesto de fraude de ley ni implique causa ilícita en el acto).

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª de 15 de julio de 2016 (Ponente: Don Fernando Pantaleón Prieto) fija doctrina jurisprudencial sobre diversos aspectos relativos al llamado reconocimiento de complacencia. Resumidamente, se pronuncia el Tribunal sobre: su posible carácter de nulo de pleno derecho, la posibilidad la impugnación de la filiación determinada por el mismo y los plazos para ello, y la aplicación o no al caso de las reglas de la filiación matrimonial sobrevenida (artículo 119 Código Civil).

Son todas ellas materias de gran relevancia, pues esta figura, el reconocimiento de complacencia, combina la falta de regulación legal expresa con su frecuencia en la práctica. La doctrina jurisprudencial fijada tiene, además, cierto interés en el ámbito específico de la función notarial, en cuanto el notario es uno de los funcionarios ante los que se puede otorgar el reconocimiento de hijos. Y, por último, la meritada sentencia pasa a ser de obligada cita en los temas de filiación de nuestra oposición. Todo ello la hace merecedora de figurar extractada y resumida en este blog.

El reconocimiento de complacencia es el que hace una persona, el varón normalmente (como dice la sentencia analizada: “Caben ciertamente reconocimientos de complacencia de la maternidad; pero en lo que sigue contemplaremos sólo los referidos a la paternidad, puesto que es este el caso de autos y, con mucho, el más frecuente en la práctica), con conocimiento de que dicha declaración de voluntad no se corresponde con la realidad biológica. Esto es, el reconocedor es consciente de que el reconocido como hijo suyo no lo es biológicamente, y, pese a ello, tiene la real intención de asumir una relación de filiación con el reconocido, con todos los deberes y cargas que ello impone, aunque no se acuda para ello al procedimiento de adopción, sino a un reconocimiento de filiación, mucho más sencillo y económico en sus trámites (lo que no implica, como veremos dice la sentencia, un supuesto de fraude de ley ni implique causa ilícita en el acto).

En este sentido, la sentencia que tratamos distingue entre el reconocimiento de complacencia, en el que existe una verdadera voluntad de asumir la filiación, del reconocimiento de conveniencia, otorgado en fraude de ley y con otras finalidades, que sería, sin duda alguna, nulo de pleno derecho.

Dice el Tribunal:

Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. Estos reconocimientos se contemplan en el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor: «El reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés legítimo y directo»”.

La polémica con estos reconocimientos de complacencia surge cuando la pareja en cuyo seno tuvo lugar el reconocimiento entra en crisis, pretendiendo, bien el reconocedor, bien la madre del reconocido, la anulación de los efectos del mismo.El caso de la sentencia que analizamos responde a ese esquema: Obdulio y Rosalía contraen matrimonio en el año 2007; en el año 2009, Obdulio reconoce por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (que es la alternativa a su otorgamiento en sede notarial) la filiación de un hijo menor de edad de Rosalía, prestando esta su consentimiento (artículo 124 Código Civil), teniendo constancia Obdulio y Rosalía de no ser aquel el padre biológico: un año después del reconocimiento, Rosalía abandona el domicilio familiar e inicia los trámites de divorcio; por último, en el año 2012, Obdulio impugna la filiación resultante del reconocimiento de complacencia. Debe señalarse, además, que aunque el reconocimiento de filiación se produce durante el matrimonio, el hijo reconocido había nacido antes del mismo: se trataría, por tanto, de una posible filiación no matrimonial que deviene matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores (artículo 119 del Código Civil), lo que tiene relevancia en los plazos de impugnación de la filiación.

La situación descrita es, según ya he dicho, como mínimo no infrecuente, al menos si atendemos a las numerosas sentencias que sobre la materia ya habían recaído en el ámbito de nuestro Tribunal Supremo, teniendo por finalidad esta nueva sentencia del Pleno unificar y fijar la doctrina jurisprudencial en la materia.

Las cuestiones sobre las que el Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial son las siguientes, enunciadas en los mismos términos que lo hace el Tribunal:

1.ª) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.Se afirma en la sentencia analizada que, aunque una inicial Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio 2004 permitiría extraer esta conclusión, otra sentencia de dos días después, 14 de julio de 2004, no recoge ya esta tesis, afirmando el Tribunal Supremo que la tesis de la nulidad no ha sido refrendada por ninguna sentencia posterior a la citada de 12 de julio de 2004.

En la que analizamos de 15 de julio de 2016, el Tribunal Supremo ratifica esta posición contraria a la nulidad de pleno derecho del reconocimiento de complacencia, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica“.

Las razones que justifican esta doctrina son (transcritas a continuación literalmente de la sentencia):

1.ª) El Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC . Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC . 

2.ª) Ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123, 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC , puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate”.



4.ª) Es evidente que la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo. 

5.ª) No cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos”…

6.ª) La nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelante- una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica. 

7.ª) En fin, pero no menos importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para «el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que hemos denominado aquí reconocimiento «de conveniencia».

Es llamativa la negación, o al menos relativización, de efectos del principio de veracidad biológica, frente a lo que ha sido posición doctrinal dominante. Pero, como después veremos, no se trata de negar de plano la eficacia de dicho principio de verdad biológica, sino de no darle un valor absoluto frente a otros en juego, como los de seguridad jurídica y protección de los menores. Así se analiza en el número 3 de las razones dadas por el Tribunal en apoyo de su doctrina, que he omitido transcribir y del que trataré después al ocuparme de la superación por esta sentencia de la previa posición de la DGRN, favorable a la nulidad de pleno derecho.

A continuación, el Tribunal Supremo analiza específicamente el caso del artículo 121 del Código Civil (“El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”), poniéndolo en relación con el nuevo apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (“El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente”).

Aunque el precepto de la LJV se refiera como requisito de la aprobación judicial a la “veracidad o autenticidad de su acto”, esto no implica para el Tribunal Supremo una recepción del principio de veracidad biológica, ni con carácter general, ni en el específico ámbito del artículo 121. Dice la sentencia al respecto:

Es evidente que la norma transcrita en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC, al que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al «interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación del reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento (de complacencia)”.

De entrada, decir que no alcanzo a comprender con claridad por qué el Tribunal Supremo vincula específicamente el apartado 1 del artículo 26 de la LJV con el caso del artículo 121 del Código Civil, pues el citado 26.1 LJV es una norma referida en general a la aprobación judicial del reconocimiento de filiación cuando esta aprobación sea necesaria.

Pero centrándonos en el caso del artículo 121 Código Civil, es de recordar que la DGRN había considerado de aplicación el artículo 121 del Código Civil, por analogía, cuando el reconocedor fuera menor de edad en el momento del nacimiento del hijo, aunque sea ya mayor al otorgar el reconocimiento, lo que se basaba en ser el fundamento de la norma, según el Centro Directivo, no solo el control de la declaración de voluntad del reconocedor y la protección del interés de este, sino la mayor duda que sobre la verdad biológica de la filiación implica la minoría de edad del padre en el momento del nacimiento. En este sentido, la Resolución DGRN de 7 de noviembre de 2002 declaró:

“el reconocimiento en tales casos, tratándose de menores que no puedan contraer matrimonio por razón de edad, precisa para valer como título de determinación legal de la filiación un requisito adicional, éste es, la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (cfr. art. 121 Cc). Se trata de un requisito que pretende no ya o no solo salvaguardar los intereses del menor que otorga el reconocimiento, en atención a su grado de madurez y a la transcendencia del acto, sino especialmente garantizar la concurrencia de la realidad biológica que subyace en la filiación por naturaleza (cfr. art. 108 Cc). Es por ello que no ha de prescindirse de tal requisito en el caso de que el reconocimiento se formalice en un momento posterior a aquél en que el menor alcanza la mayoría de edad, siendo incapaz de contraer matrimonio por razón de edad al tiempo del nacimiento del reconocido, debiendo aplicarse también a este supuesto analógicamente el requisito especial del artículo 121 del Código civil, en atención a la finalidad del mismo antes indicada, pues concurre identidad de razón con el supuesto expresamente regulado en dicha norma (cfr. art. 4-I Cc)”. 

Esta doctrina de la DGRN, ya de por sí discutible por suponer la aplicación analógica de una norma limitativa, al menos entendida en términos absolutos, aunque sí podría ser compatible con el nuevo artículo 26.1 LJV, que menciona como uno de los criterios a tener en cuenta por el juez para aprobar el reconocimiento “la verosimilitud de la relación de procreación”, es dudoso que lo sea con la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia que analizamos, en cuanto esta niega expresamente que en el caso del artículo 121 del Código Civil se deba atender al principio de veracidad biológica al aprobar el reconocimiento. Pero habría que dejar a salvo, a mi entender, aquellos supuestos en que la edad del padre al tiempo del nacimiento haga no solo más improbable, sino imposible biológicamente, la filiación reconocida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 reconoce que su doctrina sobre la no nulidad de pleno derecho del reconocimiento de complacencia y la posibilidad de su inscripción contradice la posición sostenida al respecto por la DGRN, la cual, consecuentemente, parece que deberá ser modificada. Dice la sentencia:

“La respuesta afirmativa la sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 y la de 29 de octubre de 2012, en los términos siguientes: «Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del C.c ., respectivamente), de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad» … Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que – como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo , que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil”.

Vista esta doctrina jurisprudencial sobre la validez e inscribibilidad del reconocimiento de complacencia, podríamos preguntarnos si sería posible configurar un reconocimiento de complacencia expresamente con tal carácter, admitiendo el reconocedor que no es el padre biológico del reconocido, pero asumiendo voluntariamente la relación de filiación. La cuestión puede ser opinable. A mi juicio, lo más razonable es rechazar esta opción, pues el que el acto no sea nulo de pleno derecho no equivale a que no sea impugnable la filiación nacida del mismo, como veremos, y es lo preferible el no configurar y documentar un negocio que padece un vicio inicial expreso.

2.ª) Asumiendo que la respuesta a la cuestión 1.ª sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?

Esta es la segunda de las cuestiones sobre las que el Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial, partiendo, como hemos visto, de la no nulidad de pleno derecho del reconocimiento de complacencia.

El Tribunal Supremo comienza por distinguir entre las acciones de anulación del reconocimiento, de las de impugnación de la filiación resultantes de no coincidir esta con la verdad biológica.

En cuanto a las primeras, rechazada la nulidad de pleno derecho del reconocimiento de complacencia, se excluye también que quepa su impugnación por la vía del artículos 138 y 141 del Código Civil (artículo 138 Código Civil: “El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección”; artículo 141 Código Civil: “La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año”). La razón de que no quepa acudir a esta vía en caso de reconocimiento de complacencia radica en no concurrir el presupuesto del vicio del consentimiento que exige el artículo 141 Código Civil (error, violencia o intimidación).

Sin embargo, sí se admite que se pueda ejercitar una acción de impugnación de la filiación surgida del reconocimiento de complacencia, con base en la falta de realidad biológica de la misma, sujetando dicha acción a los plazos legales de las acciones de impugnación.

Se establece, así, la siguiente doctrina jurisprudencial:

Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción”.

Se dan diversas razones para esta posición, como la falta de exclusión en las acciones de impugnación de la filiación de los casos en los que el progenitor a prestado su consentimiento a la inscripción de la misma (p.ej. artículos 117 y 118 Código Civil), distinguiendo estos casos del supuesto de la prestación de consentimiento a las técnicas de reproducción asistida; que el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado con el establecimiento de plazos para las acciones de impugnación; y concluyendo que: “Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción”.

3.ª) Asumiendo, en fin, que la respuesta a la cuestión 2.ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC, la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)?

Transcribiré para el mejor seguimiento del razonamiento del Tribunal los artículos por él mencionados:

 

Artículo 119 del Código Civil:

“La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.

Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido”.

Artículo 136 del Código Civil:

“1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo”.

Artículo 140 del Código Civil:

“Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos”.

Se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC , en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto”.


Transcribo a continuación las razones que el Tribunal da para esta solución (entre las que resalto las reglas de cómputo del plazo de un año):

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de complacencia el reconocimiento- son las que se exponen a continuación: 

1.ª) La finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación. 

2.ª) No se compadece con esa finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos. Hay que interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales, esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada legalmente. Y quizás porque tal determinación puede producirse con posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el padre y la madre». 

3.ª) El artículo 235-7 del Código Civil de Catalunya dispone: «1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente. »2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial». Nada semejante aparece en el Código Civil del Estado. 

4.ª) Ni el tenor literal ni la ratio del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesa- se haya producido con anterioridad a la celebración del matrimonio. De hecho, lo que se había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo. El orden temporal en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio. 

Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC , pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre. 

5.ª) En fin, no se nos alcanza razón alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor.

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