No dejen de ver esta sentencia de la Provincia de Buenos Aires -Mar del Plata-, con muchísimas particularidades sobre el tema.
Se había dado un reclamo enmarcado en una relación de consumo, y el Juez de primera instancia entendió que el reclamo de los actores – al haber sido prom17ovido con posterioridad al fallecimiento de la demandante- fue “realizado” únicamente por derecho propio y no “iure hereditatis”, y que el efecto relativo que es propio del contrato impide accionar a los herederos forzosos y reclamar el daño punitivo que en su momento había solicitado quien falleció.
Aclaro que no estoy de acuerdo completamente (sobre todo por algunos pasajes que lejos de aclarar la cuestión, parecen confundirla).
Y creo que la transmisibilidad de la sanción Pecuniaria Disuasiva a los herederos, podría haber tenido otra justificación, como lo es el apuntalamiento hacia la conducta del infractor y no al resarcimiento del perjuicio.
Tanto el crédito por reparación del daño material derivado de una lesión psíquica, como el correspondiente al llamado “daño punitivo” o “multa civil” son transmisibles de ese modo por sucesión (art.1195 Código Civil; Zavala de González, “Daños a las personas” tomo 2 a: integridad psicofísica “p.471 punto d segundo párrafo), en tanto las leyes no imponen ningún otro requisito adicional, por lo que – en lo que hace a esta parcela de la demanda- solo resta decidir si la causante era o no acreedora de esas indemnizaciones.