Es la abuela quien debe abonar alimentos, ante la ausencia paterna; económica y afectiva total.
Atento a notas de masiva difusión emitidas por el letrado de la abuela paterna los últimos días, donde se señala de forma tendenciosa a dos jóvenes de 21…
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“Es la abuela quien debe abonar alimentos, ante la ausencia paterna, económica y afectiva total”.
Atento a notas de masiva difusión emitidas por el letrado de la abuela paterna los últimos días, donde se señala de forma tendenciosa a dos jóvenes de 21 y 13 años de reclamar alimentos a su abuela, es necesario aclarar el contexto y desmentir algunas cuestiones.
En principio, estamos ante un fallo de segunda instancia interlocutorio, por alimentos provisorios y cautelares. De ninguna manera esto se trata de una sentencia definitiva.
En segundo lugar, la demanda de alimentos la inicia la progenitora, contra el padre de ambas adolescentes. El padre de las jóvenes, al enterarse del proceso “se fugó” a otra provincia. A partir de allí se pierde noción del paradero, pudiendo notificarlo de forma excepcional por la aplicación de telefonía Whatsapp, no dando cumplimiento a la manda judicial de alimentos fijada. Es así como el juez de primera instancia extiende la responsabilidad a la abuela paterna en forma subsidiaria según permite el art. 668 del CCCN.
En este marco, el letrado de la abuela apeló la resolución, manifestando su imposibilidad para abonar la cuota, alegó temas de salud, edad y que sólo percibía una jubilación- pero no garantizando el pago ni trayendo al proceso al progenitor principal obligado, por lo cual Cámara reafirma la obligación, no la revoca”.
Sin embargo, el fallo en cuestión, de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, integrada por los jueces Tomás Etchegaray y Lucas Ricardo Gómez, modificó el porcentaje anterior y dispuso un descuento provisorio sobre la jubilación de la abuela de un 10%, esta vez solo en favor de la menor de 13 años, dejando de lado a la nieta de 21, ya que en estos casos, -de mayoría de edad- la persona alimentada debe probar en juicio su dificultad para procurarse su propio sustento. Al ser una cuestión que requiere de ser probada, no corresponde concederla por medida cautelar, como alimentos provisorios.
Vale remarcar que tanto el art. 663 del CCCN (alimentos a hijo mayor que se capacita) como el art. 668 del CCCN (alimentos a ascendientes) hacen que el reclamo sea ajustado a derecho. Veremos con el tiempo como se dirime la cuestión en la sentencia definitiva, y si el padre comparece a estar a derecho para eximir a esta abuela de su responsabilidad subsidiaria.
Los fallos pueden descargarse aquí:
https://drive.google.com/file/d/1BcRifc9zwvgabJ6EkQOrzA7WPorEioQf/view?usp=drivesdk
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