Es la abuela quien debe abonar alimentos, ante la ausencia paterna; económica y afectiva total.

“Es la abuela quien debe abonar alimentos, ante la ausencia paterna, económica y afectiva total”.

Atento a notas de masiva difusión emitidas por el letrado de la abuela paterna los últimos días, donde se señala de forma tendenciosa a dos jóvenes de 21 y 13 años de reclamar alimentos a su abuela, es necesario aclarar el contexto y desmentir algunas cuestiones.

En principio, estamos ante un fallo de segunda instancia interlocutorio, por alimentos provisorios y cautelares. De ninguna manera esto se trata de una sentencia definitiva.

En segundo lugar, la demanda de alimentos la inicia la progenitora, contra el padre de ambas adolescentes. El  padre de las jóvenes, al enterarse del proceso “se fugó” a otra provincia. A partir de allí se pierde noción del paradero, pudiendo notificarlo de forma excepcional por la aplicación de telefonía Whatsapp, no dando cumplimiento a la manda judicial de alimentos fijada. Es así como el juez de primera instancia extiende la responsabilidad a la abuela paterna en forma subsidiaria según permite el art. 668 del CCCN.

En este marco, el letrado de la abuela apeló la resolución, manifestando su imposibilidad para abonar la cuota, alegó temas de salud, edad y que sólo percibía una jubilación- pero no garantizando el pago ni trayendo al proceso al progenitor principal obligado, por lo cual Cámara reafirma la obligación, no la revoca”.

Sin embargo, el fallo en cuestión, de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, integrada por los jueces Tomás Etchegaray Lucas Ricardo Gómez, modificó el porcentaje anterior y dispuso un descuento provisorio sobre la jubilación de la abuela de un 10%, esta vez solo en favor de la menor de 13 años, dejando de lado a la nieta de 21, ya que en estos casos, -de mayoría de edad- la persona alimentada debe probar en juicio su dificultad para procurarse su propio sustento. Al ser una cuestión que requiere de ser probada, no corresponde concederla por medida cautelar, como alimentos provisorios.

Vale remarcar que tanto el art. 663 del CCCN (alimentos a hijo mayor que se capacita) como el art. 668 del CCCN (alimentos a ascendientes) hacen que el reclamo sea ajustado a derecho. Veremos con el tiempo como se dirime la cuestión en la sentencia definitiva, y si el padre comparece a estar a derecho para eximir a esta abuela de su responsabilidad subsidiaria.

Los fallos pueden descargarse aquí:

https://drive.google.com/file/d/1BcRifc9zwvgabJ6EkQOrzA7WPorEioQf/view?usp=drivesdk

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4 comentarios en "Es la abuela quien debe abonar alimentos, ante la ausencia paterna; económica y afectiva total."

  1. Creo que la responsabilidad de alimentos de la menor de 13 años ante la falta de responsabilidad del progenitor, debiera recaer en primera instancia sobre la hermana mayor de edad y no en su abuela.

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  2. Me parece adecuado. La abuela y su letrado deberían Extremar medidas para que el padre comparezca sino es una forma de burlar la ley y bastaría con nombrar a una abuela para evadir el cumplimiento de la misma. La violencia la ejerce el progenitor ausente contra los hijos, ex pareja y utiliza para ello a la abuela…

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  3. Al hijo de 21 años cumplidos; no se le deben alimentos. Su cese opera de pleno D dsd que cumplió la edad máxima (658 CCC), salvo q hubiere instado la pretensión de hijo mayor que se capacita y lo hubiere acreditado (663CCC)
    Respecto del adolescente de 13 años; la O del 668 en cbza de los ascendentes es indiscutible.
    Ahora bien, la ascendente denunciada como alimentante subsidiaria y complementaria (ver posición de nora lloveras, kemelmajer y herrera en este tema); posee condiciones personales que la.transforman en otro sujeto vulnerable (doblemente: anciana y mujer)
    A partir de esta premisa, tenemos que hay 2 D Alimentarios en pugna, con igual standard constitucional (75 -inc 22 y 23- CN): a) un adolescente de 13 años y b) una adulta anciana. Ambos sujetos de D, protegidos como vulnerables.
    ¿Como debe ponderar el juez iguales stándares alimentarios de sendos vulnerables? Ese es el quid de la cuestión.
    También se debe analizar profundamente la conducta displicente, incumplidora, obstructiva, dilatoria y violenta del progenitor principal obligado alimentante con su hijo.
    No solo coloca en situación de desamparo a su hijo, sino a su madre.
    Y aquí cabe preguntarse: ¿es el incumplimiento alimentario atentatorio de la integridad física de una persona vulnerable?
    Si la respuesta fuere positiva: ¿es causal de privación de responsabilidad parental? ¿es causal de indignidad la conducta del padre respecto a su madre y abuela del nieto a los efectos de la exclusión hereditaria?
    Esta clase de conductas deben ser sancionadas severamente.
    Expectante a ver que decide el a quem.
    Saludos

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