La Cajita Feliz…¿que contamina?
Allá por el 2015 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvió un caso muy interesante contra Arcos Dorados.
Era una consumidora que había comprado una “Cajita Feliz” y sostenía que sus hijos habían sufrido daños a causa del mal estado del producto comercializado.
En lo personal, es un buen precedente para analizar -tema que toca la Corte- el principio de las cargas dinámicas de la prueba en las relaciones de consumo.
Este marco normativo se diferencia del marco general que otorga el Código Civil, al establecer un régimen específico de responsabilidad por daños especialmente previsto para la dinámica de las relaciones de consumo en una sociedad en la que la alta profesionalización de los fabricantes, distribuidores y distintas cadenas de comercialización es la marca distintiva. Así, a través de su art. 5, la ley establece una obligación de seguridad en sentido estricto a favor de la protección de la salud e integridad física del consumidor.
La resolución completa la descargas en este enlace.
La Cajita Feliz…y la obligación de compra.
En esta segunda resolución que dictó la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, se condena a Arcos Dorados porque pasó por alto la leyenda SIN OBLIGACIÓN DE COMPRA en una de sus promociones con la cajita feliz.
En primer lugar, del examen de la prueba documental agregada a fojas 21/58, se advierte que la conducta reprochada por la Administración consistía en una única publicidad gráfica (publicitada en diferentes lugares del país), la cual contenía la leyenda “LA CAJITA FELIZ Y TEMAIKEN TE LLEVAN A SUDÁFRICA”. Asimismo, es posible verificar que en su texto no contiene de forma clara, precisa e inmediata el mensaje obligatorio acerca del derecho a participación “sin obligación de compra” (conf. art. 1º, inc. d) Dec. Nº 1153/97, reglamentario de la Ley Nº 22.802).
Pasen y vean la resolución en este link.