Además de ser mi cumple, quería compartir con ustedes una sentencia dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en una causa que se caratula Vilar, Jonathan Marcelo Miguel c/ Sesa Internacional S.A. y otros Accidente de trabajo-acción especial (como siempre el fallo completo puede leerse haciendo clic en el enlace).
Se debatía si era o no viable revocar una sentencia emanada del Tribunal de Trabajo N. 1 del Departamento Judicial de Morón, donde, en su momento, se resolvió un accidente de trabajo pero basado en la acción civil (no me gusta hablar mucho de “derecho común”, como lo hace alguna parte de la doctrina).
Algunas cosas que quisiera compartir con ustedes. La primera de ellas tiene que ver con la temporalidad del hecho y la ley aplicable. El accidente se produjo bajo la vigencia del derogado Código Civil, pero es importante comprender que lo que se relaciona con la cuantificación del daño y las normas que trae el código unificado, son de aplicación inmediata y deben ser tomadas en cuenta al dictar sentencia. Sí, por más que el evento dañoso se produzca con la anterior legislación, las disposiciones relativas a rubros resarcitorios y su cuantía deben ser las del momento de juzgar.
Otra cosa. Creo que la Suprema Corte hizo una mezcla no muy feliz de argumentos y citas jurisprudenciales.
Mirá.
De arranque nomás dice “…como se ha señalado en otras oportunidades, aún cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. -ley 340-; causas L. 60.153, “Consigli”, sent. de 15-IV-1997; L. 76.494, “Viera”, sent. de 18-VI-2003 y L. 92.217, “Melender”, sent. de 27-II-2008) ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, “Lugones”, sent. de 6-II-2019)…”
Si la aplicación de las normas relativas a la cuantificación son de aplicación inmediata, no se comprende por qué en una misma idea cita jurisprudencia anterior a la sanción del CCC, y luego para justificar que no debe desconocerse la utilidad de la fórmula matemática menciona un fallo del 2019, cuando la unificación ya estaba en vigencia y el uso de fórmulas ya era obligatorio.
Para pero luego cita “…es así que en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, “De Michelli de Caporicci”, sent. de 12-IX-2012)…”. Elemental Watson, porque el 1746 solo se refiere a los cálculos para el resarcimiento de lesiones o incapacidad física o psíquica.
El problema de esta cita, es que menciona un fallo dictado en la vigencia del C.C, y la Corte tiene que resolver un caso en el 2022, cuando para la cuantificación del perjuicio sí ya rige la disposición del 1746 del CCC.
¿Qué dice este artículo?
A los efectos de la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, la misma debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Quien arribe a ese resultado sin fórmulas matemáticas tiene un Jorgito de regalo. No es que el cálculo sea el elixir de la cuantificación, pero 1) es obligatorio y 2) brinda datos más objetivos para todo el mundo.
A mi criterio, lo más grave es esto. Ni el derogado 1069 ni tampoco el 1083 hacían referencia a la “reparación integral” del daño. Sumado a que la Corte confunde la idea que la aplicación de fórmulas matemáticas
La Suprema Corte dice que “… las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil indemnizan (a diferencia de las leyes especiales de riesgos del trabajo) no solo la incapacidad resultante, sino también, de manera integral, todos los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) causalmente vinculados al acto ilícito…”
Una última cosa. Si de verdad quieren empezar a hablar de reparación integral, es una buena idea dejar de lado de una vez por todas la “tasa pasiva BIP”, que no es ni más ni menos que una invitación a la “inversión litigiosa”. Y tomar razón, que lo que está prohibido indexar, no son las “deudas de valor”; por lo que no hay contradicción cuantificar a valores actuales y disponer de una tasa bancaria que se acerque más a la realidad inflacionaria.
De postre, les dejamos el comentario a una muy buena sentencia provincial, que habla de la obligatoriedad de fórmulas matemáticas.
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