Recordamos un fallo icónico sobre la “constitución en mora del deudor”.

Quizás no se recuerde mucho, pero allá por el año 1987, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala D- dictó sentencia en los autos ZENAROLA JACINTO c/ MANCA JUAN ANTONIO s/ ESCRITURACIÓN.

Allí había dispuesto que:

La notificación de la demanda es un reclamo formal, preciso y concreto que configura la interpelación. La mora es el retardo del deudor cuando tiene la naturaleza de responsabilizarlo. Y la constitución en mora es el acto por el cual el acreedor, invitando solemnemente al deudor a pagar su deuda, afirma su voluntad de no esperar más. No todo retardo en la ejecución de la obligación es mora en el sentido técnico de la palabra: es necesario para que lo sea que el acreedor haya dirigido al deudor un acto denunciándole su voluntad de lograr la ejecución. No hay acto más solemne que la notificación de la demanda. La interpelación se produce por una intimación o un acto equivalente. Y si la notificación de la petitio no bastara como interpelación propia, vale como acto equivalente como lo es la demanda en justicia. Una notificación configura la interpelación desde el momento que el deudor de la obligación se encuentra, por ese acto, suficientemente esclarecido sobre la consistencia de su obligación.

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