Por el sencillo motivo que según lo dispuesto por los arts. 1° y 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada por acuerdo de las partes y que conforme al art. 4° del mismo cuerpo legal en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio.
Al respecto, según lo dispuesto por los arts. 1° y 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada por acuerdo de las partes, expresión de la voluntad que puede surgir de convenio escrito mediante el cual los interesados hayan manifestado explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden, o bien del hecho de que el actor entable la demanda y el demandado la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
Asimismo, el art. 4° del mismo cuerpo legal establece que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Les dejo la sentencia para que la puedan leer.