El Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dentro de las numerosas reformas procesales que conlleva, trae un muy buen artículo 236, que establece la suspensión de plazos procesales por razones especiales.
Se contemplan, de esta forma, supuestos que no pueden dejarse de lado y que, a mi criterio, no hacen más que “humanizar las normas” y acercarse a las realidades cotidianas de los abogados y abogadas que ejercemos a diario la profesión.
ARTÍCULO 236. Suspensión por razones especiales.
A pedido de parte y sin aviso a la contraria, la jueza o juez dispondrá la suspensión del curso de los plazos procesales respecto de la peticionante cuando la persona afectada sea la única abogada o abogado que interviene por la parte y lo haya hecho al menos durante el equivalente a las dos terceras partes de la duración del proceso.
La suspensión procede si se acredita:
1) Parto, guarda con fines de adopción o adopción;
2) Internación hospitalaria de la abogada o abogado, de su cónyuge o conviviente. También se aplicará a las niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad a cargo, y a las y los de su cónyuge o conviviente siempre que convivan.
La suspensión no puede exceder los 10 días y la resolución debe señalar el día en el que los plazos se reanudan para la peticionante.
Las causales indicadas más arriba justifican también la inasistencia a audiencias.
Las causales indicadas más arriba justifican también la inasistencia a audiencias.
La interrupción no se aplica al plazo del aviso previo al dictado de medidas cautelares.