El pronunciamiento pone especial énfasis en el fenómeno del sobreendeudamiento del consumidor como realidad jurídica autónoma que no puede ser ignorada por el sistema concursal vigente.
La Cámara advierte que la deudora no se encontraba frente a una simple dificultad económica aislada, sino ante un proceso estructural de endeudamiento por créditos de consumo otorgados sin evaluación responsable de su capacidad de pago, con descuentos que absorbían un porcentaje desproporcionado de su salario y la colocaban incluso por debajo de la línea de pobreza e indigencia, configurando así un cuadro típico de insolvencia personal de carácter social y no meramente patrimonial.
En esa línea, el tribunal destaca que el sobreendeudamiento del consumidor exige una lectura constitucional y protectoria del ordenamiento jurídico, recordando que se trata de un sujeto de preferente tutela (art. 42 CN) y que la falta de un régimen específico para personas físicas sobreendeudadas no habilita a negarles el acceso a la quiebra.
Por el contrario, la negativa judicial basada en la inexistencia de bienes o en una supuesta “inadecuación” de la vía resulta dogmática y carente de respaldo normativo, ya que la LCQ permite la quiebra del propio deudor aun sin activo suficiente, e incluso prevé la clausura por falta de activo como resultado posible del proceso.
Finalmente, la Cámara vincula el sobreendeudamiento con prácticas crediticias potencialmente predatorias y con el deterioro del ingreso real en contextos inflacionarios, resaltando que impedir el ingreso al régimen falencial perpetuaría una situación de exclusión económica y desigualdad entre acreedores. Desde esta perspectiva, la quiebra aparece como una herramienta de reorganización y saneamiento patrimonial que permite restablecer la igualdad entre acreedores (pars conditio creditorum) y brindar al consumidor hipervulnerable una vía legítima para recomponer su situación económica, en consonancia con el acceso efectivo a la justicia y el derecho a un nivel de vida digno.
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