A mediados del año 2023, la Cámara Nacional en lo Comercial (Sala E), dictó esta sentencia que hoy quiero compartir con ustedes.
Tema: la venta de un vehículo usados, donde el vendedor demanda al adquirente.
Le reclama un saldo pendiente en dinero así como de la transferencia de titularidad de un vehículo que entregó en parte de pago. El comprador había reconvenido por rescisión contractual invocando el art. 10 bis LDC con fundamento en los supuestos desperfectos mecánicos que presentaba la unidad adquirida.
El tema es que el perito designado dijo que esas fallas no comprometían el correcto funcionamiento integral, ni su mecánica, y mucho menos afectaban a la seguridad y que su origen (pérdida de aceite y de potencia) radicaba en la utilización de dos aceites inadecuados introducidos con posterioridad a su compra.
Y acá lo interesante:
- Las prerrogativas establecidas a favor del consumidor en el art. 10 bis de la ley tutelar actúan de modo simplificador del pacto comisorio implícito en toda relación contractual reglado en el 1088 CCyC, pero de modo alguno lo exoneran de su obligación de evidenciar el incumplimiento de su contraria.
- El mecanismo que establece el tercer inciso del art. 10 bis de la ley tutelar conlleva una simplificación del pacto comisorio implícito cuando se genera un incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo y de ese modo le evita al consumidor la previa intimación para cumplir con lo pactado en un plazo no inferior a quince días según la regla general del 1088 CCyC.
- Sin embargo, el consumidor no queda relevado de justificar el derecho resolutorio que pretende concretar, que básicamente se traduce en la necesidad de acreditar de modo fehaciente el incumplimiento por parte del empresario y la discordancia funcional entre lo ofrecido y lo efectivamente entregado.
- La sola denuncia de incumplimiento efectuada de manera unilateral por el consumidor no es suficiente para habilitar el ejercicio de las prorrogativas de la LDC 10 bis. En tanto, el contrato de consumo, como toda relación jurídica, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
La resolución completa la descargas en este enlace.
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