Recordemos que esa norma dispone, entre otras cuestiones, asegurar la protección de un derecho humano fundamental como lo es la vivienda digna. A tal fin, la vivienda única y de ocupación permanente de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, constituye el centro de protección de la presente ley. La trascendencia de la medida que se propicia está dada por garantizar, frente a las eventuales vicisitudes, principalmente económicas, la preservación de la vivienda como bien indispensable para el desarrollo familiar.
La Constitución no ha confiado la protección de la vivienda digna exclusivamente al estado nacional, por lo cual no cabe desconocer la atribución concurrente de las provincias de diseñar, conforme al principio que emana del art. 121 de la CN, sistemas de tutela o protectorios en esta materia dentro de su ámbito territorial y atendiendo a las particularidades demográficas y sociales provinciales, sin que el inciso 12 del art. 75 de la Constitución signifique una delegación exclusiva y excluyente en este puntual aspecto en favor de la Nación, dado que la armonización de las diversas cláusulas constitucionales exige, por la igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido en el artículo 14 bis que -reitero- en cuanto al vocablo “Estado” alude a ambas órbitas de gobierno (arts. 14 bis, 121, 125 su doc. CN).