Parecería una pregunta que no tiene lógica. O por lo menos sin sentido. Vamos de a poco.
Sabemos que ante el fallecimiento de una persona, sus sucesores pueden renunciar a la herencia (2298 CCC). Y el artículo 2299 dice como hacerlo.
Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento
Dos son las formas de renunciar: 1) escritura pública y 2) acta judicial incorporada al expediente judicial.
Pero qué expediente? Y, parecería ser al expediente donde tramita la sucesión del fallecido, donde más va a ser. Pero…
Acá pasó algo muy singular. Un tercero le promueve juicio a los sucesores del finado (no se había iniciado la sucesión).
Uno de ellos dice: “che, no me demanden. Yo renuncio”.
Pero claro, el sucesorio no estaba iniciado!!!!
Y no va a iniciar la sucesión (si lo hace se presume que acepta) para después renunciar. Es una contradicción.
Bien por la Cámara Civil y Comercial de La Plata, donde los jueces entendieron que era pertinente que la renuncia a la herencia se hiciera en el procedimiento de daños iniciado contra “los herederos del causante”.