Fue en una sentencia de un Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo Federal de La Plata, en el año 2017.
En referencia a la educación como servicio pasible de ser regulado por la Ley de Defensa del Consumidor, la parte demandada había expuesto que la educación no puede ser entendida como un bien o servicio de aquellos a los que se refiere dicho régimen especial.
A pesar de esto, el magistrado dijo que los alumnos de posgrado de la Universidad Nacional de La Plata son beneficiarios, como destinatarios finales, del servicio educativo brindado por la casa de estudios y en tal sentido encuadran en la definición de usuario o consumidor establecida por la norma del art. 1 de la ley de defensa del consumidor.
Por su parte, la Universidad es una persona jurídica de naturaleza pública, productora de un servicio educativo destinado a la formación de sus alumnos y en tal sentido, integra también el concepto de proveedor definido por el art. 2 LDC
Más allá de coincidir o no, la sentencia tiene algunas perspectivas interesantes para tener en cuenta.
En base a tal perspectiva, entiendo que la aplicación de los principios generales de los derechos del consumidor se extienden, por vía del art. 42 C.N., más allá de las relaciones de índole comercial, y abarca incluso aquellos supuestos, como el presente, en los que se trata de proteger los intereses económicos de la parte más débil de una relación jurídica en la provisión de un servicio.
NOTA AL LECTOR/A. El blog esta hecho 100% a pulmón. Si te gusta lo que hago o te fue útil el post, una forma de colaborar con la página es invitarme un cafecito en parisinestor | Cafecito
Desde el exterior disponible en Néstor Parisi (buymeacoffee.com)