Quizás no fue una noticia que circuló con tanta fuerza, pero a través del DNU 431/21, en Argentina, se creó un Fondo de Reparación COVID-19, que tiene por finalidad el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida.
Algunos temas para destacar, y otros que son de dudosa constitucionalidad.
En cuanto a esto último, el Decreto fija un plazo de prescripción propio, estableciendo que el pago de la indemnización prevista prescribe a los TRES (3) años; mientras que el cómputo comienza a correr a partir de que el daño causado por la Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber conocido.
Dicho sea de paso, se acuerdan el caso del “aceite de colza” en España; que tuvo que ser resuelto por el Supremo Tribunal español, donde los efectos secundarios adversos se conocieron varias décadas después, promoviendo acciones judiciales en algunos casos a más de 15 años de su consumo.
Para quienes no lo tienen presente, la ingesta de ese producto por parte de las madres, ocasionaba malformaciones en los niños y niñas nacidos. Los efectos y la relación causal con el consumo, fueron descubiertos varias décadas más tarde. En 1981, año de la tragedia, familias enteras sufrieron –y todavía sufren– los efectos del trágico golpe de la colza envenenada. La comercialización de aceite de colza desnaturalizado y que contenía una sustancia tóxica, la anilina, provocó el mayor envenenamiento de la historia de España.
La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA (240) veces el haber mínimo jubilatorio, mientras que también se establece un listado de legitimados activos para reclamar, frente al fallecimiento de la víctima.
Y que me dicen del artículo 8 TER: “El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño”.
La temática de los Fondos de Compensación, es siempre interesante. Y es una cuestión bien distinta a la Indemnización por Responsabilidad Civil, pero…
Para que cada quien extraiga sus propias conclusiones.