Hablando del título, este fin de año trajo “un poco de aire fresco” en lo que tiene que ver con algunas sentencias. Hoy, compartimos la que fue dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón.
Sin dejar pasar por alto una cuestión. Quienes siguen las notas del blog, verán que soy de los que pienso que la incapacidad psicofísica debe calcularse obligatoriamente mediante la utilización de fórmulas matemáticas (1746 C.C.C). Las fórmulas aportan claridad a la argumentación jurídica, y si bien no restringen la discrecionalidad de los magistrados, limitan la eventual arbitrariedad de sus sentencias.
Si bien el fallo no recurre a eso: ¿por qué me parece importante? Por la cuantificación y el valor del “punto de incapacidad”. Mira.
De la causa surge que 1) la pericial médica indica que el actor tiene una incapacidad del 58%, 2) la pericia psicológica habla de una incapacidad del 55%, 3) no considera al daño estético como ítem indemnizable en forma individual, pero lo considera englobado en la incapacidad psicofísica.
Pero momento!!!
Es obvio que los porcentajes de las pericias “no se suman”. Nadie puede tener 113 por ciento de incapacidad (55% + 58%).
Se utiliza el método de incapacidad restante para calcular las capacidades residuales en casos de más de una secuela incapacitante (está lleno de páginas en la web que calculan automáticamente el resultado). Una que está muy buena y es súper fácil de usar es ésta.
Esa Sala venía utilizando la suma de $ 150.000 el punto de incapacidad. Pero…
En este caso, la fórmula da como resultado una incapacidad de 82 puntos. Es decir, que si nos atenemos a cuestiones puramente matemáticas, al cuantificarse por incapacidad psicofísica 18 millones de pesos, se estaría tomando “el valor del punto” casi a $ 219.500 (considerando las “gravísimas” secuelas del damnificado, como indican los jueces).
Hay dos cuestiones finales que no quiero dejar pasar por alto.
Considero acertado que la sentencia haya descontado lo que se le abonó al actor en base a la Ley de Riesgos del Trabajo, pero sin los intereses; como si lo había hecho la resolución de primera instancia. Se dijo:
El cómputo de los intereses se dispara por la mora de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, por no haber abonado lo que correspondía en tiempo propio y, por cierto, lo que hubiera pagado de intereses no puede repetirlo de nadie, desde que la demora en cumplir su obligación le es solo atribuible a ella.
Y para terminar, en lo que ya viene siendo una constante en Provincia de Buenos Aires -por suerte- se dejó establecido que el límite de cobertura debía computarse según la normativa vigente, al momento de hacerse efectivo el pago.
La deuda pendiente: la “tasa de interés” aplicable.
A la fecha de esta nota, no se había vencido el plazo para recurrir a la S.C.B.A. La sentencia completa de Cámara la podes consultar en este enlace.
Comparto que este fallo puede calificarse como un soplo de aire fresco, frente a tantos otros fallos en los que advertimos un notorio divorcio del pensamiento judicial con la realidad, expresado en resoluciones en las que se fijan indemnizaciones lisa y llanamente ridiculas por insignificantes.
Coincido plenamente con lo que decís Norberto. Abrazo y buen año!