Miren esta resolución del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (La Plata), porque plantea un tema muy interesante y que pasa mas seguido de lo que pensamos.
Por lo menos a mi…porque fue uno de mis primeros casos en la profesión.
Sucesión. Una persona se presenta en el juicio -con el debido patrocinio letrado- como apoderada de su hijo mayor de edad. En primera instancia rechazan el mandato –se llama representación voluntaria porque no hay obligación legal de representación y la persona capaz de actuar en juicio encomienda a otra que actúe por ella- porque la madre no era abogada.
El debate gira en torno a la Ley 5177 -que regula el ejercicio de la abogacía en la Provincia de Buenos Aires-, en el Libro CUARTO, Título I (“De las intervenciones de las partes en el proceso civil y comercial”), Capítulo I (“Reglas generales”), que establece en el art. 92 que “Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula”, esta disponiendo limitaciones a los sujetos legitimados para actuar en los supuestos de representación voluntaria, sin perjuicio de las excepciones que contempla el art. 93.
El primer voto dijo:
No es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados.
Pero…hay disidencia del Dr. López Muro -que luego de “transformó” en el voto mayoritario con el apoyo del Dr. Hankovits- quien sostuvo que la correcta interpretación del mencionado art. 92 debe estar en armonía con la amplitud que el CCCN confiere a la representación y al contrato de mandato (arts. 362 y ss y 1, 2 y 1319 ss y cc CCCN). Y ella no es otra que la de establecer que a los fines de intervenir en un proceso judicial las personas físicas pueden hacerlo por sí o por apoderado, siendo las únicas limitaciones las que surgen de las normas citadas y con la condición de ser patrocinados por letrado.
La resolución completa la descargas en este enlace.