Se sabe que el principio de ” indivisibilidad de la instancia” se da en todos los casos y que la norma tiende afirmar que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni, por lo tanto, la de la instancia, que es insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición de parte.
La indivisibilidad de la instancia funciona con independencia del tipo de litisconsorcio de que se trate (necesario, cuasi necesario o voluntario) y de la naturaleza del derecho invocado como fundamento de la pretensión y este principio determina también su aplicabilidad a los supuestos de existir pluralidad de sujetos demandados.
Ahora…¿que tiene que ver esto con la caducidad de instancia?
Mediando litisconsorcio pasivo, los actos de impulso ejecutados contra uno o varios de los demandados revisten suficiente virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restante. Es que no puede haber caducidad contra unos y no existir contra otros.
En el orden nacional salió una resolución hace poco -Sala I de la CNCiv- que dijo “…como en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia -fundado en la unidad de la relación procesal- no podría declararse la caducidad separadamente para cada recurso, forzoso es concluir que el cómputo del plazo previsto en el art. 310 inc. 2° no podría comenzar a computarse hasta tanto se encuentren notificados todos los interesados en la decisión…”
Esa resolución la descargas en este link
Y para complementar, una interesante resolución (mas viejita pero no por eso menos piola) de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN.
La bajas en este enlace.