Una muy interesante sentencia -de hecho, una de las que mas me gustó de las que leí en el último tiempo- de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En esta oportunidad, de la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata.
Y para ponerle mas pimienta al tema, con voto dividido.
Era una causa en el marco de un daños y perjuicios, y el quid de la cuestión radicaba en determinar la cuantificación del daño moral, y el preciso momento en que esta deuda de valor pasaba a ser una deuda de dinero.
El propósito de este tipo obligacional es evidente: proteger el valor económico del crédito del acreedor —la víctima en pleitos de responsabilidad civil— que es objeto de debate en un proceso que insume tiempo (y a veces mucho más del que sería deseable), permitiendo su cuantificación a la luz de parámetros económicos actualizados y sin violar los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928. Pero esa protección, adviértase, no es absoluta: a la luz de lo normado en el apartado final del art. 772 del CCyC, toda deuda de valor, más tarde o más temprano, se transformará en una deuda dineraria no repotenciable que queda expuesta a los avatares inflacionarios y a la erosión del valor económico del capital.
La resolución la podes descargar en este enlace.
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