Algo fresquito, de la Cámara Nacional en lo Comercial. Tema: astreintes.
La imposición de sanciones conminatorias (art. 37 del CPCCN) constituye un medio compulsivo con la finalidad de instar a las partes o terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, y su aplicación no es procedente frente a cualquier incumplimiento, sino que debe configurarse una conducta del requerido que dé cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente.
Por eso, revocaron la multa en concepto de astreintes aplicada a la empresa telefónica (demora en aportar constancias de pago de la actora correspondientes a los años 2004 a 2012) dado que las sanciones conminatorias proceden sólo cuando hay una negativa injustificada a cumplir con las intimaciones, pero no cuando se trata de información o documentación que no es posible suministrar de un momento para el otro, como se requirió en autos, y si bien hubo cierta demora de la demandada en contestar los requerimientos de información, corresponde revocar la sanción impuesta.
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