El otro día vi un video del Dr. Sebastián Picasso (Juez de la Sala A de la CNACiv), que explicaba un caso donde se debatía el agravamiento del daño por parte de la víctima.
En resumidas cuentas se trataba de un reclamo efectuado por Alvear Palace Hotel S.A.I. contra la empresa Ingeniero Pellegrinet S.A., a fin de que se la condene a efectuar los trabajos de reparación que restablezcan la aptitud para su destino del inmueble donde funciona el alojamiento “Alvear Art Hotel” (Suipacha 1036 de CABA). La actora había contratado a la demandada para algunas obras en el Hotel.
Dijo que a causa del actuar del demandado se habían producido ciertos desprendimientos y caída de revoque de la fachada del inmueble (que tiempo atrás fue reparado por la parte demandada).
Según el Código Civil y Comercial, las obligaciones de los profesionales de la construcción, particularmente en cuanto a la ejecución de la obra, son de resultado y están alcanzadas consecuentemente por un factor objetivo de atribución, de manera tal que al comitente le basta con comprobar la deficiencia de la construcción para dejar patentizado el incumplimiento y obtener reconocimiento a la reparación del daño sufrido.
También se reclamo lucro cesante y daño emergente.
La resolución desarrolla mucho el concepto de “Obra” pero quiero hacer hincapié en la misma faceta a la que apuntó Sebastián Picasso: el agravamiento del daño por parte del damnificado (1710 inciso c CCyC) y el “daño autoinfligido” ya que el Hotel no habría reparado los desperfectos de la obra a tiempo y ahora reclama “todos los daños”.
Corresponde observar que a diferencia de la hipótesis de participación del damnificado en la producción del daño, cuando se trata de establecer si la conducta de la víctima pudo evitar una agravación del perjuicio ya producido (mitigación del daño ya causado), lo que debe indagarse es: 1) si la posibilidad de no agravar el perjuicio estuvo enteramente en la esfera de control del damnificado; y 2) si la omisión suya en diligentemente mitigar el daño puede calificarse como una causa próxima absorbente del perjuicio con aptitud para interrumpir el nexo entre el incumplimiento obligacional -o el ilícito extracontractual- y el daño.
Y acá, la clave del fallo: ciertamente, la prevención de daños y la reparación del bien, aunque conceptualmente no son lo mismo (conf. De Cupis, A., ob. cit. p. 576, n° 99), son formas posibles del no agravamiento o mitigación el daño, pero para la víctima afrontar lo uno o lo otro no puede significar un relevante sacrificio económico, sino que debe calificar como acto de la ordinaria gestión del patrimonio o de la hacienda .
La sentencia completa la podes descargar en este enlace.