En la Provincia de Buenos Aires, se resolvió admitir la supresión del segundo prenombre del niño involucrado en el proceso.
Se dijo que el cambio pedido no suplanta siquiera el prenombre originario, sino que sólo comporta una modificación solicitada por el propio niño, en el marco de lo que puede considerarse como parte del aspecto dinámico de su identidad, que se está forjando con el acompañamiento de su familia adoptiva, y no se vulnera ningún aspecto del orden o interés público.
En el caso, la identificación del niño con su primer prenombre y no así con el segundo, configura un motivo válido y atendible para tener en cuenta (conf. art. 69 cód. cit.); dado que lo pedido se vincula con aspectos de su personalidad e identidad (dinámica) y que, por tanto, no afecta intereses de terceros ni la seguridad jurídica del menor; por lo cual considero que la posición de la sentenciante de grado no debe ser mantenida, correspondiendo en el caso hacer lugar al pedido de B..