En España, hace no mucho tiempo (2016), se dictó una sentencia que hace lugar a un recurso contencioso administrativo presentado por un ciudadano, que deseaba saber quién había firmado un informe técnico (y público), vinculado con sus intereses (de naturaleza colectiva, públicos).
La administración requerida (entidad pública) le había negado la información, confirmada por el órgano superior administrativo.
La resolución impugnada considera improcedente facilitar al demandante la identidad de la persona que elaboró una nota técnica y ello por dos razones que son, de alguna manera, contradictorias.
Se dice que los datos personales interesados van más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública.
La transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.
Por lo tanto se dijo que la Administración está obligada a conceder el acceso a la información -que incluye el nombre del funcionario o la funcionaria- salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso